Por Sonja Rodríguez
A PROPOSITO DEL DERECHO DE DEFENSA EN CUANTO A LA LECTURA DE LOS
DERECHOS QUE TIENEN LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
EN ESTADO DE DETENCION.
“……….Considerando: En tal sentido, al realizar un análisis pormenorizado del
derecho a la defensa, contenido en la carta magna, del mismo se constata que
alberga en si un conjunto de derechos y garantías procesales constitucionales; a
saber: “artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana, 2010 establece
lo siguiente: “Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 1) Nadie podrá ser
reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez
competente, salvo el caso de flagrante delito; 2) Toda autoridad que ejecute
medidas privativas de libertad está obligada a identificarse; 3) Toda persona, al
momento de su detención, será informada de sus derechos; 4) Toda
persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados
del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la
detención;……..”.
Considerando: Que el articulo 95 acerca del imputado establece: “Derecho.- Todo
imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la
realización de un anticipo de prueba, derecho a: 1) Ser informado del hecho que
se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida
conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica,
un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que
se juzguen aplicables; 2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en
consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria
o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; 3) Conocer la identidad de
quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4) Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su
abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios
razonables para ejercer este derecho; 5) Ser asistido desde el primer acto del
procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los
servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno; 6) No
autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin
que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser
sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser
sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad; 7) Ser
presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los
plazos que establece este código; 8) No ser presentado ante los medios de
comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga
a peligro; 9) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad. La precedente
enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás
funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces,
tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y
comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El
funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de
cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo
establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos
derechos y los que sean su consecuencia”.
Considerando: Que el artículo 246 de la Ley 136-03 o Código Para El Sistema De
Protección De Los Derechos Fundamentales De Los Niños, Niñas Y Adolescentes
acerca del los adolescentes imputados establece: “De La Persona Adolescentes
Imputada. Será considerada imputada la persona adolescente a quien se le
atribuya la comisión o participación en una infracción a la ley penal. Desde su
detención, si ese fuere el caso, o desde el inicio de la investigación, tendrá
derechos a: a)Conocer la causa de la detención, la autoridad que la ordenó y
solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o representantes;
b)Proponer y solicitar la práctica de pruebas; c)Que se le informe de manera
específica y clara los hechos ilícitos que se le imputan, incluyendo aquellos que
sean de importancia para la calificación jurídica; d)Interponer recurso y a que se
motive la sentencia que impone la sanción que se le aplicará, sin perjuicio de los
demás derechos reconocidos en el presente Código; e)Ser asistido por un defensor
técnico, no pudiendo recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste, a
pena de nulidad; f)Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
g)Conocer el contenido de la investigación; h)No ser sometida a tortura ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren
su libre voluntad, su estado consciente, o atente contra su dignidad; i)Establecer
una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio,
inmediatamente sea detenido, con su familia, su defensor o con la persona a quien
desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad; j)Ser
presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los
plazos que establece este Código; k) No ser presentado nunca ante los medios
de comunicación, ni su nombre ser divulgado por éstos, así como su domicilio,
nombre de sus padres o cualquier rasgo que permita su identificación pública; l)No
ser conducido o apresado en la comunidad en forma que dañe su dignidad o se le
exponga al peligro; m)La precedente enumeración de derechos no es limitativa, y
por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están
contenidas en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Procesal
Penal y otras leyes. Párrafo I.- Son nulos los actos realizados en violación de estos
derechos y los que sean su consecuencia. Párrafo II.- El juez, el representante del
Ministerio Público, el funcionario o el oficial o agente policial que viole o permita la
violación de cualquiera de estos derechos es responsable personalmente y será
sancionado conforme a lo que disponga este Código”.
Considerando: Que en el caso bajo estudio, no se determina que se hayan
violentado los derechos y garantías, establecidos en la norma constitucional antes
señalada (artículo 40.3), toda vez que de la simple lectura del artículo 95 del
Código Procesal Penal Dominicano y articulo 246 de la ley 136-03 se desprende
que estas normas de procedimiento, no pautan formalidad alguna de manera
imperativa sino de manera general con relación a este acto (derecho a ser
informado de sus derechos desde su detención a través de la existencia de un acta
de notificación de derechos, que deba ser suscrita por el detenido); los organismos
policiales deben informar al detenido de sus derechos y asentar en un acta el
lugar, fecha y hora de la detención, tales normas no prevén la elaboración de un
acta de notificación de derechos independiente o separada, a los fines de revestir
de legalidad la actuación policial; sin embargo los organismos encargados de la
investigación penal han optado por levantar un acta donde conste que han
garantizado el derecho de defensa, imponiendo al detenido de sus derechos,
también algunos han optado por asentarlo en la misma acta de detención;
formulas implementadas y aceptadas en la comunidad jurídica, sin embargo, ante
la ausencia de dispositivo legal que la reglamente en cuanto a su redacción o
forma de transmitir la información a los detenidos sobre sus derechos, no puede
objetarse, que igualmente los funcionarios investigadores decidan imponer a los
detenidos de sus derechos de manera verbal, pues no hay prohibición al respecto,
teniendo valor, la declaración del funcionario o agente captor de imposición de
derechos, toda vez, que este funcionario será sometido al contradictorio y durante
el debate oral será interrogado por las partes, debiendo explicar todo lo descrito o
asentado por él, en el acta y lo que este no suscribió, además la prueba de que se
ha cumplido con informar al adolescente sobre sus derechos en estado de
detención puede acreditarse por cualquiera de los medios permitidos e idóneos
reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional pues existe el
principio de libertad de prueba. Tampoco puede considerarse un acto de
indefensión, por cuanto respecto del tema la jurisprudencia comparada con la cual
coincide este tribunal “la violación al derecho de defensa existe cuando los
interesados: -no conocen el procedimiento que puede afectarlos; .se les impide su
participación en el o; - el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar
actividades probatorias o; -no se les notifican los actos que los afecten”, por que
cuando el adolescente fue presentado ante el tribunal de la instrucción, fue
instruido de sus derechos por el tribunal y se le dio la oportunidad para que
alegara todo cuanto considerara conveniente en su descargo, suficientemente
asistido de defensa letrada, razón por la cual rechaza las conclusiones de la
defensa en ese sentido, valiendo esta disposición decisión sin que se a necesario
hacerlo constar el dispositivo de la presente resolución”…...
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